El Matrimonio: Bienes, Libertad de Contratación y Limitaciones

La presente investigación tiene por finalidad conocer todo acerca de la  libertad de contratación que tienen los cónyuges, sus limitaciones, la comunidad de gananciales o comunidad conyugal, sus características, efectos, el procedimiento para su disolución y liquidación, los bienes comunes y bienes propios  de cada cónyuge, así como su régimen legal ordinario.

En tal sentido, la libertad de contratación de los cónyuges esta basado en el principio de la autonomía de la voluntad y se refiere al derecho que poseen los mismos para celebrar contratos, con quién hacerlos, sus condiciones, contenido, limitaciones, modalidades, formalidades, plazos, y demás particularidades que regirán la relación jurídica contractual.

Sin embargo tal libertad se encuentra limitada con respecto a la contratación entre los mismos cónyuges, en atención a tres razones aplicadas tanta en el ámbito nacional como internacional a saber;  el peligro de colusión entre los cónyuges para defraudar a un tercero acreedor, el posible aprovechamiento económico de uno de los cónyuges respecto al otro y la incompatibilidad entre el régimen económico conyugal y el régimen legal de los contratos, pues en este ultimo impera su carácter negociar.

LIBERTAD DE CONTRTACIÓN

La palabra libertad  proviene del latín  “liberta–ātis” y es la capacidad de la conciencia para pensar y obrar según la propia voluntad de la persona.  El filósofo Aristóteles en  su Teoría de la Libertad en el Hombre la percibe como “un acto libre y voluntario de  todo aquello que se es realizado por una necesidad o motivo personal”.

Ahora bien, desde el punto de vista jurídico la libertad de contrataciones, también denominada como “la libre contratación”  es el derecho que poseen las personas  para decidir celebrar contratos, con quién hacerlos, sus condiciones, contenido, limitaciones, modalidades, formalidades, plazos, y demás particularidades que regirán la relación jurídica contractual. Por lo tanto la libertad de contratación está sostenida doctrinalmente en la libertad individual y la autonomía de la voluntad, reconocido en la actualidad como un derecho fundamental en las democracias liberales, sin embargo se encuentra limitada y regulada por sus respectivas legislaciones nacionales.

LIMITACIONES DE LA LIBERTAD DE CONTRATACIÓN Y SU RÉGIMEN LEGAL ORDINARIO

La ley es la fuente que ofrece el más amplio repertorio de expresiones limitativas de la libertad contractual. La norma imperativa tiene un rango preferente, una jerarquía superior al precepto privado y a las normas supletorias o dispositivas. Su carácter coactivo impide que el sujeto no haga lo que la norma prohíbe hacer. Por tanto, la norma imperativa es aquella que restringe la libertad de contratar, fija los límites de la autonomía de los particulares y eventualmente la corrige o la modifica. Puede apreciarse entonces, que la libertad de contratar significa que las partes pueden determinar cada una de las cláusulas concretas del contrato, pero respetando las normas legales imperativas del régimen contractual general y particular. Por lo que al existir una norma imperativa los particulares no pueden estipular, en el contrato, una disposición contraria.

Así, las leyes prohibitivas e imperativas limitan la libertad contractual de varias formas, bien:

  1. Al proscribir un determinado tipo contractual.
  2. Al prohibir si no todo el tipo contractual, sí una zona de su contenido, pues el contrato en sí es permitido, pero no así determinadas cláusulas, pactos o condiciones.
  3. Al dotar al contrato, libremente concertado, de un contenido previo e imperativamente fijado. De esta forma las partes pueden contratar o no, pero de hacerlo se les impone un contenido sobre el cual no pueden disponer y que se integra al contenido del contrato y;
  4. Al imponer determinadas formalidades a los negocios jurídicos, donde su desconocimiento invalida el negocio cuando se le considera requisito esencial para su constitución.

En las leyes sustantivas venezolanas no existe norma prohibitiva genérica respecto a la contratación entre cónyuges, pues Venezuela se une a la tendencia mayoritaria en el derecho comparado, que prohíbe específicamente ciertos contratos. Al analizar el Código Civil, se observa que se encuentra prohibida la celebración de determinados contratos entre cónyuges, tales como la compraventa que es un contrato consensual, bilateral, oneroso y típico en virtud del cual una de las partes (vendedor) se obliga a dar algo en favor de la otra (comprador) a cambio de un precio en dinero. Así lo dispone el artículo 1.481 del Código Civil al señalar “que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.563 de Código Civil establece que “las demás reglas establecidas para el contrato de venta se aplican a la permuta”, y visto que el contrato de compraventa esta prohibido entre cónyuges por disposición expresa de la ley, por lo tanto, y en base al artículo anteriormente citado, el contrato de permuta tampoco puede ser celebrado entre cónyuges.

Entre los contratos que si están permitidos se encuentra el mandato, la donación, también cabe mencionar que está prohibida toda sociedad a título universal, excepto entre cónyuges. Resulta lógico que se haya establecido esta incapacidad de los cónyuges para celebrar algunos contratos, debido a la inoperatividad de las normas jurídicas del derecho de familia, tendiente a impedir toda violación al régimen patrimonial de la sociedad conyugal y a proteger el contenido ético de las relaciones jurídicas que se crean entre ellos.

 COMUNIDAD DE GANANCIALES O COMUNIDAD CONYUGAL

En sentido general una comunidad es  una congregación de dos o mas personas para la explotación (de acuerdo a ciertas reglas) de actividades económicas o para el goce y disfrute de bienes. En el caso de la comunidad conyugal a falta de capitulaciones matrimoniales, rige con carácter supletorio el régimen establecido por el Código Civil venezolano para regular el patrimonio conyugal que es el Régimen de Comunidad Conyugal.

En el mismo orden de ideas, para Estriche la comunidad conyugal “es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque uno hubiese traído o aportado mas capital que el otro”.

Esta definición ha sido bastante discutida y criticada, en virtud de que viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales y si bien es cierto que están íntimamente relaciones  al punto de que de no existir sociedad conyugal  no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales solo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que esta última comprende también las relaciones personales.

Por otra parte, según De Ruggiero la comunidad conyugal “es una sociedad universal  de ganancias”, concepto al cual se acoge el legislador venezolano puesto que el Código Civil en su articulo 1.650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal, exceptúa de estas prohibiciones la sociedad de ganancias entre conyugues.

CARACTERÍSTICAS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O COMUNIDAD DE GANANCIALES

  1. A falta de convención en contrario, entre los cónyuges, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, es decir, que a falta de capitulaciones matrimoniales, rige con carácter supletorio el régimen  establecido en el Código Civil  para regular el patrimonio conyugal que es el Régimen de la Comunidad Conyugal (artículo 148 del Código Civil).
  2. De acuerdo al artículo 149 del Código Civil la Comunidad Conyugal comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es completamente nula.
  3. Se disuelve únicamente por las causales taxativas determinadas por el legislador, las cuales son: Disolución del matrimonio, nulidad del matrimonio, ausencia declarada de uno de los cónyuges, quiebra de uno de los cónyuges y por separación judicial de bienes.

 DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES

Se entiende por disolución de la Comunidad de Gananciales, la extinción o la terminación de ese régimen patrimonial. Normalmente  la comunidad termina como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal, pero no siempre es así pues existen casos en que el matrimonio subsiste a pesar de que se extingue la Comunidad de Gananciales. La Ley señala en forma taxativa las causas de disolución de dicha comunidad y por tratarse de una materia de orden publico cualquier pacto o convenio  en contrario es absolutamente  nulo. (Art 173 del Código Civil).

CAUSAS DE DISOLUCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

  1. Disolución del Matrimonio: La comunidad de gananciales, como régimen patrimonial que es, constituye un accesorio del matrimonio, cuando este se extingue aquella no puede e existir.
  2. Nulidad del Matrimonio: La sentencia de nulidad del matrimonio, determina la disolución de la comunidad de gananciales entre los aparentes esposos, aunque su texto no lo señale de manera expresa.
  3. La Ausencia declarada de uno de los cónyuges: La simple no presencia de uno de los esposo, no determina la disolución de la comunidad de gananciales, tampoco produce ese efecto la ausencia meramente presunta. Es indispensable que exista sentencia firme de declaración de Ausencia (articulo 421 y siguientes del Código Civil). Ahora bien al suceder tal cosa automáticamente termina el régimen de la comunidad aunque la decisión aludida no lo señale así de manera expresa.
  4. Quiebra de uno de los esposos: Como consecuencia de la declaración de quiebra, la administración del patrimonio del fallido (incluyendo sus derechos sobre los bienes comunes) pasa  a la masa de acreedores, la cual se comportara además, en cierta forma, como verdadera titular del mismo. En tales condiciones no puede subsistir la comunidad de gananciales, pues resultaría absurdo mantener un régimen matrimonial entre el esposo que no esta en quiebra y los acreedores del otro; por otra parte, el cónyuge no fallido no tiene por qué sufrir  las consecuencias de esa declaración de quiebra.
  5. Separación Judicial de Bienes: esta se produce a pesar de que el vínculo conyugal subsista. Hay tres tipos de separación legal de bienes: a) Los resultantes de una demanda autónoma  de separación, basada en la administración irregular o irresponsable  llevada a cabo por alguno de los esposos respecto de los  bienes comunes; b) La derivada de una demanda de separación de cuerpos con separación  conjunta de bienes; c) La decretada por la  autoridad judicial en base al convenio de separación de cuerpos y de bienes  formalizados por los cónyuges.

EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

De ese cambio en la posición jurídica de las partes respecto de los bienes comunes, deriva una serie de consecuencias, entre las cuales debemos destacar:

  1. El producto del trabajo, profesión, industria, oficio o arte de cada uno de los cónyuges o ex cónyuges, pertenece en exclusividad a quien lo obtiene a partir de la fecha de la disolución de la comunidad (ya no es bien común).
  2. Desaparece la comunidad sobre los frutos, rentas e interés procedentes de los bienes propios de cada esposo o ex-esposo, devengados o producidos desde la fecha de la extinción del régimen de comunidad.
  3. Cesan los derechos del marido y de la mujer respectivamente de administrar los bines comunes que antes se encontraban confiados a su gestión, de acuerdo con las previsiones de los artículos 168 al 172 del Código Civil.
  4. Una vez extinguida la comunidad de gananciales, cada cónyuge o ex cónyuge se hace único propietario de los bienes que adquiera.
  5. La situación de comunidad ordinaria que surge entre los esposos o ex esposos (o sus herederos) al disolverse la comunidad de gananciales, no puede afectar a terceros extraños.

 LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES O CONYUGAL

Disuelta la comunidad conyugal de gananciales, los esposos o ex- esposos  (o sus herederos respectivos) quedan en situación de copropiedad ordinaria respecto de los bienes comunes. En tal estado pueden continuar todo el tiempo que deseen, pero tarde o temprano habría que proceder a la liquidación respectiva.

En el mismo orden de ideas, la liquidación de la extinguida comunidad de gananciales es el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer los derechos  y obligaciones de los respectivos conyugues o ex cónyuges (o sus herederos), resultante de dicha comunidad. La liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

La liquidación y partición de la comunidad de gananciales como toda división de bienes comunes, es un acto de disposición y por ello las partes deben tener plena capacidad. Si alguna es incapaz, debe ser representada, asistida  autorizada de acuerdo con las previsiones legales aplicables a su caso específico.

PROCEDIMIENTO Y EFECTOS

La liquidación de la Comunidad Conyugal sea amistosa o judicial comprende en esencia las siguientes etapas:

1)    Determinación y avaluó del activo común: No puede comenzarse la partición si los coparticipes no están de acuerdo respecto de cuales son los bienes sobre los que ha de versar. Cualquier diferencia de criterio sobre ese particular debe ser previamente resuelta, ya sea amistosamente o por la vía judicial.

El inventario del activo a ser dividido comprende estas partidas: todos los bienes comunes, tanto inmuebles como muebles; todos los frutos de los bienes comunes; toda las prestaciones que deban los conyugues o ex  cónyuges a la comunidad.

2)    Determinación del pasivo común: Se trata de inventariar las cargas de la comunidad que no hayan sido aun satisfechas para el momento de la participación.  Conviene hacer énfasis en que esta etapa de la división de la comunidad no existe en materia de partición de herencia. Las operaciones que envuelve la determinación del pasivo común son dos:

2.1) Inventario de los créditos de terceros, que son cargas de la comunidad.

2.2) Determinación e inventario de las recompensas o compensaciones que la comunidad deba dar a los conyugues o ex cónyuges por la aplicación del principio de distribución de deudas.

3)    Formación de los lotes de partición: Es la más delicada de todas las operaciones de liquidación de la comunidad de gananciales; de hecho puede resultar bastante más compleja que la formación de los lotes en la partición de herencia. El principio general que gobierna esta etapa de la división, tanto si se trata de comunidad conyugal, de comunidad ordinaria  o de la comunidad hereditaria, es el de la igualdad entre los coparticipes, consagrado en el artículo 1075 del Código Civil. Cada lote debe formarse o constituirse, teniendo en cuenta cual es el derecho de cada coparticipe sobre la masa de bienes comunes; en materia de liquidación de la comunidad conyugal, tal derecho equivale a la mitad de esa masa, ara cada uno. Además  en la composición de cada lote debe procederse de manera tal, que en lo posible, corresponda a cada parte igual cantidad de bienes muebles, inmuebles, de derechos y de créditos de la misma naturaleza y valor.

4)    Adjudicación de los lotes: Es la culminación del proceso de la participación de  la comunidad de gananciales. Consiste en la transferencia a cada coparticipe, de los derechos exclusivos sobre los bienes que comprende su respectivo lote.

Si se trata de división amistosa, la aprobación definitiva de ella por sus partes (contrato consensual) determina el traspaso de la propiedad de cada poción a su respectivo adjudicatario. Si la partición es judicial, la transferencia de la propiedad de los lotes ocurre cuando el tribunal declara terminada y sellada la división.

En caso de que alguno de los copartícipes  sea menor, entredicho o inhabilitado, aunque la partición sea amistosa, es preciso obtener su homologación por parte de la autoridad judicial, a fin de que quede sellada.

BIENES COMUNES Y BIENES PROPIOS DE CADA CÓNYUGE

La palabra bien proviene del latín “bene”, que significa “bien” y se definen como las cosas materiales o inmateriales que, desde un punto de vista jurídico, son objetos de derecho, del mismo modo en que, desde una perspectiva económica, son escasos, limitados y, en consecuencia, poseen un valor que puede ser definido en términos monetarios.

De igual forma es necesario señalar que el matrimonio es la institución que consagra la unión entre un hombre y una mujer, cumpliéndose todas las formalidades de ley. A partir de la celebración del mismo se inicia la comunidad de bienes. Ahora bien, con relación a los bienes de los cónyuges debe distinguirse dos situaciones:

  1. A) Los bienes pertenecientes a cada cónyuge y;
  2. B) Los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

BIENES PERTENECIENTES A CADA CÓNYUGE

     Denominados también bienes privados de cada cónyuge;  según Bosseret y Zannoni, son los que cada cónyuge tiene desde antes de la celebración del matrimonio y los que adquiere durante este a título gratuito, por subrogación real con otro bien propio, o por una causa a título anterior al matrimonio.

De acuerdo con el Código Civil venezolano los bienes propios de cada conyugue son aquellos que pertenecen al marido y a la mujer para el momento de la celebración del matrimonio, así como también los que durante el matrimonio adquieran por donación (salvo que esta donación se haya realizado con ocasión del matrimonio), por herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también bienes propios de cada cónyuge la plusvalía de dichos bienes, así como las cosas personales tales como vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o del marido. Al respecto el artículo 152 Código Civil venezolano señala que se hacen bienes propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

  1. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge: La permuta es un contrato mediante el cual uno de los contratantes se obliga a transferir al otro la propiedad de una cosa, a cambio de que éste le de la propiedad de otra.- Es decir, es el cambio de una cosa por otra, sin que en la operación entre en juego el dinero, a menos que sea necesario para equilibrar el valor de las cosas cambiadas.
  2. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio: El Retracto es el derecho que tiene una persona según la ley, para adquirir la propiedad de una cosa enajenada a un extraño dentro del plazo y demás condiciones establecidas en la convención).
  3. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
  4. Los que adquieran durante el matrimonio a titulo oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
  5. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
  6. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
  7. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí. En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quien corresponde la propiedad adquirida.

También pertenece como bien de cada cónyuge, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de partes determinadas por el donante o por el testador, y, a falta de designación, por mitad. (Artículo 153 del Código Civil). Aunado a esto, para la calificación de los bienes (propios o comunes de cada conyugue) debe tenerse presente los siguientes principios rectores:

  1. a) La época de la adquisición (anterior o posterior a la celebración del matrimonio).
  2. b) El carácter oneroso o gratuito de las adquisiciones durante el matrimonio son bienes propios las adquisiciones gratuitas realizados por cualquiera de los cónyuges)
  3. c) El origen de los fondos empleados en las adquisiciones fondos propios o comunes).

BIENES COMUNES DE LOS CÓNYUGES

En cuanto a los bienes comunes, también denominados  bienes gananciales, son todos aquellos bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio, a excepción de los recibidos a título gratuito. La característica principal de dichos bienes es que pertenecen a ambos cónyuges por igual, independientemente de quién de los dos los haya obtenido y lo normal es que para disponer de ellos baste con que el negocio jurídico lo acuerde uno de los dos cónyuges siempre y cuando exista la aceptación del mismo por parte del otro cónyuge. Su fundamento legal se encuentra en artículo 156 del Código Civil venezolano el cual preceptúa:

“Son bienes pertenecientes a la comunidad conyugal los siguientes:

1) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2) Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo, o trabajo de alguno de los cónyuges.

3) Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los particulares de cada uno de los cónyuges”.

También pertenece a la comunidad el aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges. La ley presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges. Por otro lado, la regla de que los bienes adquiridos por alguno de los cónyuges a título gratuito serán de su propiedad exclusiva, encuentra una excepción cuando el bien provenga de una donación que se le haya hecho con ocasión del matrimonio, salvo que el donante manifieste lo contrario (articulo 161 del Código Civil).

Finalmente, al respecto de los bienes comunes, existe una presunción “juris tantum”, conforme a la cual, todos los bienes que se encuentren en un matrimonio regido por comunidad de gananciales, serán comunes, salvo que se pruebe lo contrario (es decir, que se pruebe que pertenecen a alguno de los cónyuges), teniendo tal precepto su base legal en el articulo 164 del Código civil venezolano.

 CONCLUSIÓN

Concordamos en que el principio de la libertad de contratación es una manifestación del derecho a la libertad del ser humano, una extensión que va más allá de los aspectos inherentes a su condición de tal, permitiéndoles que decidan con quién contratar, cuál será el objeto del contrato, cómo será regulada esa relación contractual e, incluso, cómo serán solucionadas o resueltas las diferencias que pudieran llegar a surgir entre las partes contratantes.

Sin embargo, esta libertad además de tener limitaciones establecidas en la ley en razón del limitado discernimiento de la persona, como es el caso de los menores de edad o los entredichos, también, como se vio en el presente trabajo, dispone sobre limitaciones para aquellos que contraen matrimonio, al analizar estas prohibiciones, entendemos que el régimen patrimonial del matrimonio es imperativo e inmutable y que obliga a delimitar un campo para esa libertad de convenir cuando los contratantes son ambos esposos a fin de mantener incólumne ese régimen fijado por la ley. En particular, se centra en la necesidad de lograr que el régimen de los bienes impuesto en el Código no sea violado mediante el otorgamiento de actos jurídicos que lleven como finalidad última la traslación de valores de un patrimonio a otro.

Durante mucho tiempo se ha sostenido que la prohibición de contratación proviene de la incapacidad de la mujer casada y la potestad marital, en la actualidad, en los países occidentales rige la plena igualdad entre hombre y mujer, notándose la ausencia del sistema patriarcal. Esa igualdad no sólo se halla contemplada legislativamente sino que se encuentra presente en muchos aspectos de la vida social.

REFERENCIAS

 Sojo Blanco R. (1985): Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones. Caracas, Venezuela.

Ossorio M (2000): Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta.

Autores Venezolanos (1991): Diccionario Jurídico Venezolano. Caracas, Venezuela: Ediciones Vitales 2000, C.A.

Código Civil Venezolano vigente. Gaceta Nª 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982.

http://consultoreconomico.blogspot.com/2011/09/3-contratos-entre-esposos.html

Ver también

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